TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-655/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 655 DE 2025
Referencia: ICC-4977
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 2 de abril de 2025, Wendy Johana Franco Marulanda presentó acción de tutela[1] contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Salud Total E.P.S., Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, Adres (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad[2].
2. Expuso que se encuentra laborando para la empresa Patrimonio Natural Fondo Para la Biodiversidad y Áreas Protegidas. Sin embargo, ni su empleador ni Positiva Compañía de Seguros S.A., han realizado los correspondientes pagos a seguridad social, razón por la cual no ha podido tratar sus enfermedades mediante el acceso efectivo a los servicios de salud, a pesar de que estos han sido autorizados debidamente por el médico tratante[3]. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, que el juez de tutela determine cuál es la entidad que debe realizar dichos aportes al sistema de salud para que pueda continuar, de manera ininterrumpida, haciendo uso del mismo[4].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá[5]. Dicha autoridad, mediante Auto del 2 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la referida acción de tutela[6]. Expuso que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los hechos que dan lugar a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurren en el municipio de San José del Guaviare, pues es el lugar donde la accionante tiene su domicilio. En consecuencia, remitió el asunto a reparto a los jueces de dicho municipio para que asuman el conocimiento de la acción de tutela[7].
4. Realizado el trámite de reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare[8]. Dicho juzgado, a través de Auto del 3 de abril de 2025, propuso conflicto negativo de competencias con fundamento en que el Decreto 333 de 2021 reglamenta el reparto de la acción de tutela y, por tanto, no establece reglas de competencia[9], de manera que, a su juicio, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá había desconocido lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia, le correspondía asumir el conocimiento de la acción de tutela[10], máxime que el lugar donde se le están negando los servicios de salud a la accionante es en la ciudad de Bogotá, donde las accionadas tienen su domicilio principal[11]. Así las cosas, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.[12]
5. En sesión de Sala Plena del 23 de abril de 2025 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y el expediente ingresó a ese despacho el 24 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir tales conflictos en los casos frente a los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos[14]. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre juzgados que conforman la jurisdicción ordinaria, de especialidades distintas y que hacen parte de distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva de la presente providencia.
7. Factores de competencia en materia de tutela[15]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[17]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[18].
8. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre las autoridades concernidas, el cual está fundado en el factor territorial. Así, a pesar de que el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare citó el Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto, lo cierto es que esa autoridad judicial refirió que la competencia le correspondía al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá, debido a que en Bogotá es donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues es allí donde se encuentran domiciliadas las entidades demandadas[19] y, en este sentido, se refirió a la competencia territorial para fundamentar las razones por las cuales no es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó su falta de competencia considerando que el domicilio de la accionante se encuentra en el municipio de San José del Guaviare y que es allí donde ocurren los hechos que dan lugar a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
11. La Corte Constitucional evidencia ambas autoridades en conflicto serían competentes para tramitar la tutela. De una parte, los efectos de la presunta vulneración se extienden a San José del Guaviare, dado que allí es donde el accionante no ha podido recibir su tratamiento. De otra parte, la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas ocurre en la ciudad de Bogotá, por cuanto al consultar los portales virtuales de las entidades accionadas se encuentra que las sedes administrativas de aquellas están ubicadas en dicha ciudad[20], donde administrativamente se acredita el pago de los valores correspondientes a la seguridad social en salud. En este sentido, se encuentra que el trámite administrativo requerido se haría en la ciudad de Bogotá y fue en esta ciudad en donde la accionante decidió radicar la demanda, señalando expresamente que podría ser notificada en ella.
12. De conformidad con lo anterior, en aplicación del principio a prevención, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto proferido el 2 de abril de 2025 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela referida. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, se le advertirá al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996, conforme lo señalado en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 2 de abril de 2025 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda por acción de tutela presentada por Wendy Johana Franco Marulanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Salud Total E.P.S., Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, Adres (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4977 al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996, según lo señalado en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá.
[2] Expediente digital. Archivo 002EscritoTutelaAnexos. Folio. 9.
[3] Id. Folio 2.
[4] Id. Folio 16.
[5] Expediente digital. Archivo AutoJuzgado14LaboralBogotá.pdf.
[6] Id. Folio 2.
[7] Id. Folio 1.
[8] Expediente digital. Archivo 004AutoAIT25035.pdf.
[9] Id. Folio 2.
[10] Id. Folio 2.
[11] Id. Folio 2.
[12] Id. Folio 2.
[13] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[14] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[15] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[17] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[18] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[19] Apreciación similar se realizó en el Auto 2032 de 2024.
[20] Al respecto, la Administradora de riesgos laborales ARL Positiva se encuentra ubicada en la Autopista Norte Cra. 45 N° 94 - 72 de la ciudad de Bogotá (https://www.positiva.gov.co/web/guest/arl); Salud Total EPS se encuentra ubicada en la Carrera 67A N° 12-78 de la ciudad de Bogotá (https://saludtotal.com.co/); la empresa Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas se encuentra ubicada en la Calle 72 N° 12-65 de Bogotá (https://www.patrimonionatural.org.co/); la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) se encuentra en la AV. Dorado N° 69-76 en Bogotá (https://www.adres.gov.co/); y y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.) se encuentra ubicada en la Carrera 39 N° 33 B 36 de la ciudad de Bogotá (https://www.porvenir.com.co/home).